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Celebración
comunitaria de la penitencia
POSIBILIDAD
DOGMÁTICA Y CONVENIENCIA PASTORAL DE LA ABSOLUCIÓN SACRAMENTAL
COMUNITARIA SIN CONFESIÓN INDIVIDUAL PRIVADA
1.
MOTIVACIÓN
Acaba
de publicarse un nuevo documento de la Conferencia Episcopal Española
sobre el sacramento de la penitencia(1). Es un documento bastante bueno
y completo, aunque un poco extenso y reiterativo porque no
ofrece nada nuevo. Naturalmente no podíamos esperar cambios en las
normas del Ritual de la Penitencia, porque estos cambios dependen de la
Santa Sede. Pero hay tonos y matices de enfocar las cuestiones que nos
parecen demasiado apegados a la letra de las normas. Se habla bastante
de las celebraciones comunitarias de la penitencia y se insiste en el
carácter de excepción de la Forma C: reconciliación de muchos
penitentes con confesión y absolución general. Aquí hubiéramos
deseado y esperado menos rigor en las normas y una actitud más abierta
y comprensiva hacía las celebraciones, bien preparadas y bien hechas,
que surgen en diversos puntos por razón de las necesidades pastorales.
Generalmente, los cambios han comenzado siempre por la base y luego la
jerarquía los ha tenido que admitir. Esto es lo que ha ocurrido en la
larga historia del sacramento de la penitencia: cuando las normas y
estatutos canónicos eran ya caducos e inviables, la vida de fe de las
bases tuvo que abrir nuevos caminos para no verse privada de la gracia
sacramental. Vamos a referir un caso bien significativo del III Concilio
de Toledo del año 589, cuyo XIV centenario estamos celebrando.
Durante
los seis primeros siglos se consideraba que el sacramento de la
penitencia era irrepetible, que sólo se podía conceder una vez en la
vida. Se consideraba como un "segundo bautismo" o un
"bautismo laborioso", y como el primer bautismo era
irrepetible, se atribuía la misma condición a la penitencia. Como,
además, las penas y satisfacciones que se imponían a los que se sometían
a la penitencia eclesiástica eran durísimas y de graves consecuencias
para la vida social y familiar (prohibición del uso del matrimonio o de
casarse, prohibición de ejercer el comercio y otras profesiones
civiles), el sacramento de la penitencia se había convertido en un
sacramento de ancianos y moribundos. Algunos sínodos episcopales prohibían
expresamente recibir la penitencia a los jóvenes y a los casados2. El
gran mérito de romper con el principio de la irrepetibilidad del
sacramento de la penitencia se debió a los monjes irlandeses, que, a
principios del siglo VII, vinieron al Continente e introdujeron nuevas
costumbres en la praxis penitencial. Pero el primer testimonio que
poseemos de que ya se había comenzado a recibir el sacramento de la
penitencia más de una vez en la vida proviene de España. En este
Concilio de 589, convocado por Recaredo, al que asistieron muchos
obispos de España y de la Galia Narbonense, se advierte que algunos
piden la reconciliación al sacerdote cada vez que pecan. Y esto les
parece un abuso intolerable (execrabilis praesumptio). Vale la
pena recordar las palabras de esta magna asamblea:
“Como
ha llegado a nuestro conocimiento que en algunas iglesias de España los
seres humanos hacen penitencia por sus pecados, no según los cánones,
sino de una forma reprochable (foedissime), de modo que cada vez
que pecan le piden la reconciliación al sacerdote, a fin de acabar con
esta presunción tan execrable (exsecrabilis praesumptio), este
santo concilio establece que la penitencia sea dada según la forma canónica
de los antiguos, esto es, que el que se arrepienta de sus pecados sea
suspendido en primer lugar de la comunión y se someta a la imposición
de las manos junto con los demás penitentes; concluido luego el tiempo
de la satisfacción, quede restituido a la comunión según la
oportunidad que establezca el sacerdote. Y aquellos que, o durante la
penitencia o después de la reconciliación, caigan en sus anteriores
pecados, sean excomulgados según las normas de la antigua severidad de
los cánones"(3).
A
pesar de esta oposición de la jerarquía, la nueva forma se abrió paso
rápidamente. Medio siglo después un sínodo de Francia ya acepta y
hasta recomienda conceder la "penitencia" a los fieles,
siempre que hayan hecho la confesión(4). Hoy estamos viviendo una
situación semejante. Después del Concilio surgieron nuevas formas de
celebrar el sacramento fomentadas por los sacerdotes y los fieles. Ha
sido la Iglesia jerárquica la que se ha mostrado más reacia a admitir
algunas de estas celebraciones surgidas desde la base.
La
Instrucción pastoral de los obispos
españoles insiste bastante en la necesidad de la confesión individual
y se esfuerza por encontrar una explicación razonable a una norma anómala:
la obligación de confesar los pecados graves después de haber
recibido la absolución sin confesión individual previa. Creo que
la cuestión está mal planteada y, por lo mismo, es difícil resolverla
bien. Todo el problema surge de lo que yo juzgo un falso presupuesto que
tiene su origen en un canon del Concilio de Trento y luego se repite en
posteriores documentos. Este principio, tal como lo formula el nuevo Código,
es el siguiente:
"La
confesión individual e íntegra y la absolución constituyen el único
modo ordinario con el que un fiel consciente de que está en pecado
grave se reconcilia con Dios y con la Iglesia." (can. 960)
Este
anunciado, considerado a la luz de la historia y de la teología, yo lo
considero equivocado -y de esto nos vamos a ocupar a continuación-,
pero ha sido el caballo de batalla de innumerables discusiones durante
la preparación del nuevo Ritual de la Penitencia y fue el que provocó
la dura reacción del cardenal Seper en el año 1972, cuando, antes de
publicarse el nuevo Ordo paenitentiae, que se estaba preparando,
lanzó el documento de la Congregación para la Doctrina de la Fe Sacramentum
paenitentiae(5) que impidió una renovación más profunda.
El caso es conocido, pero lo vamos a recordar en lo esencial.
Muy
pronto después del Concilio, el 2 de diciembre de 1966, se creó una
comisión para la renovación del sacramento de la penitencia(6). Esta
comisión trabajó con eficacia y competencia, de suerte que para 1968
se esperaba ya la pronta publicación del nuevo "Ordo
paenitentiae". Diversos acontecimientos eclesiales lo
impidieron. Se hizo una reorganización de las Congregaciones Romanas.
El Consejo para la aplicación de la constitución sobre la Liturgia y
la Congregación de Ritos desaparecen para fundirse en uno solo ente: la
Congregación para el Culto divino. También se cambió la comisión
para el sacramento de la penitencia(7).
Por
otra parte, los sacerdotes con cura de almas, sin esperar las nuevas
normas, habían comenzado a tener celebraciones penitenciales
comunitarias en las que se impartía la absolución general sin la
confesión individual previa, aunque se tenía una confesión general o
se les exigía algún otro signo de arrepentimiento. Esto asustó al
prefecto de la Congregación para la Doctrina de la Fe y, queriendo
salir al paso de lo que él consideraba abusos intolerables, publicó el
citado documento, estableciendo un estrecho marco doctrinal y
proponiendo las normas que debían regular tales celebraciones
comunitarias. Estas normas han pasado casi íntegramente al nuevo Ritual
de la Penitencia. Pero, como hemos indicado, impidieron y siguen
impidiendo que la Forma C (reconciliación de muchos penitentes con
confesión general y absolución común) pase a ser un modo ordinario,
como lo tenía preparado la primera comisión. Este hecho ha tenido
y tiene graves consecuencias para muchos fieles que podrían recibir de
este modo el perdón sacramental y, de hecho, no lo reciben ni de este
modo ni de otro. Por eso creo que vale la pena afrontar serenamente y
sin prejuicios esta cuestión.
2.
UN HECHO DE EXPERIENCIA
Todo
el mundo sabe que, sí se anuncia una celebración penitencial con
absolución sacramental sin confesión individual previa, acude más
gente a recibir el sacramento. Se ha observado que en las parroquias o
diócesis donde se practicaban de un modo habitual tales celebraciones o
se siguen practicando -con la interpretación benigna del obispo-, venían
fieles de otras parroquias y de otras poblaciones para participar en
dichos actos. Esto hay que interpretarlo como una buena señal y no como
un abuso. Puede ser un signo para que la Iglesia jerárquica reflexione,
a la luz del Evangelio, sobre sí estos hechos no inducen a pensar en
una acción del Espíritu. En la historia de la penitencia ha sucedido
esto con frecuencia. No se trata de hacer fácil o difícil el perdón
de los pecados, sino de reconciliarse con Dios y con la Iglesia, de
favorecer una conversión sincera, de hacer vivir a los fieles la alegría
del perdón y de ayudarles a vivir una vida cristiana más auténtica y
más comprometida. Sí esto se consigue mejor con las celebraciones
comunitarias que con la confesión individual, no veo razones para
prohibirlas. Creo que las dificultades dogmáticas se pueden superar,
como lo han demostrado los especialistas en la materia. Por eso no debería
descartarse sin más esta forma de reconciliación.
"La
expresión 'camino más fácil' 'camino más difícil' está cercana a
considerar la confesión individual como un castigo; evidentemente, éste
no sería un concepto demasiado elevado del sacramento de la
penitencia"(8).
Estoy plenamente convencido de
que la crisis de la penitencia sacramental -de la que se habla en la
Introducción de la Instrucción pastoral de los obispos españoles-
tiene causas más profundas y no se resuelve suprimiendo la confesión
individual y fomentando las celebraciones comunitarias. Hay que vivir
profundamente la vida cristiana y la conversión para poder celebrarla
dignamente. Pero, sí somos sinceros, tenemos que reconocer que lo que
aleja hoy a muchos de recibir el sacramento de la penitencia es la
obligación de confesar todos los pecados graves al sacerdote. Y esto es
triste. Para muchos será necesaria a lconfesión individual y encontrarán
en ella la paz y el gozo del perdón. Para otros es un tormento. Imponer
a todos esta obligación, si Dios no lo exige, me parece grave.
3. LA DOCTRINA DEL CONCILIO DE
TRENTO
La mayor dificultad que ven
hoy algunos teólogos, y en particular las Congregaciones romanas, para
admitir como modo ordinario de reconciliación la Forma C (confesión y
absolución genéricas) es la que procede de las enseñanzas del
Concilio de Trento. Los textos de Trento son bastante claros, pero hay
que leerlos en el contexto histórico y polémico contra la doctrina de
los reformadores y hay que tener en cuenta el contenido de algunas
frases que se usan con frecuencia, como 'jure Divino " (de
derecho divino), "herejía", "sea anatema", etc.(9).
Lo curioso es que tanto Lutero como Calvino no rechazan la confesión
privada de los pecados, sino su obligatoriedad y el que sea un
sacramento instituido por Jesucristo. Lutero se confesaba con frecuencia
y afirmaba que por nada del mundo se dejaría arrebatar esta práctica.
Me parece útil recordar aquí sus palabras:
“No
quiero dejarme quitar por nadie la confesión secreta, y no la daría
por ningún tesoro del mundo, porque sé cuánta fuerza y consolación
me ha dado. Nadie sabe lo que puede la confesión secreta, pues a menudo
hay que luchar y combatir con el demonio. Yo hubiera sido vencido y
estrangulado hace tiempo de no haber conservado esta confesión... Por
tanto, ved que la confesión secreta no es de despreciar, sino que es
una cosa muy conveniente que yo, por mí parte, no quiero desaconsejar
por nada del mundo”(10).
Estos
elogios a la confesión privada voluntaria no le Impiden rechazar enérgicamente
la confesión como imposición papal y con la obligación de confesar
todos los pecados, porque esto, en vez de proporcionar alivio y
consuelo, sería un tormento y una tortura para el alma(11).
Por
tratarse de un texto importante que ha Influido decisivamente en las
"Normas pastorales" publicadas en 1972 y en sucesivos
documentos, incluso en el mismo nuevo Código de Derecho Canónico,
vamos a citar íntegro el canon 7 del Concilio de Trento:
"Si
alguno dijere que para la remisión de los pecados en el sacramento de
la penitencia no es necesario por derecho divino confesar todos y cada
uno de los pecados mortales de los cuales se tenga memoria tras un
conveniente y serio examen; aun los pecados ocultos y los que son contra
los dos últimos mandamientos del decálogo, y las circunstancias que
cambian la especie de pecado, sino que esa confesión sólo es útil
para instruir y consolar al penitente; y antiguamente se observó únicamente
para imponer la satisfacción canónica; o dijere que quienes se
esfuerzan en confesar todos sus pecados no quieren dejar nada a la
misericordia divina para que les sea perdonado, o, en fin, que no es lícito
confesar los pecados veniales, sea anatema" (DS
1707; Collantes 1177).
Por
supuesto, no es éste el único texto del Concilio de Trento que habla
de la obligatoriedad de la acusación de los pecados12. Existen también
otros documentos del magisterio eclesiástico que exigen la integridad
de la confesión de los pecados al sacerdote(13), pero no podemos
ocuparnos de ellos. Es cierto que en la Iglesia latina, desde la Edad
Medía, se ha exigido con mayor o menor fuerza la acusación de todos
los pecados graves(14).
Por
lo que se refiere a los textos del Concilio de Trento, se ha escrito
tanto sobre ellos que parece ocioso volver sobre su interpretación.
Además, la dificultad no reside en el contenido del texto, sino en
determinar la obligatoriedad y valor que tiene para nosotros hoy una
norma dada en circunstancias muy distintas de las nuestras. Vamos a
estudiar este punto con mayor detenimiento.
a) Obligatoriedad de la
confesión
Leyendo
atentamente todo el capítulo V sobre la confesión (DS 1679-1683) y los
cánones correspondientes (cc. 6-8, DS 1706-1707) no se puede evitar la
impresión de que los Padres de Trento creyeron que la confesión de
todos los pecados al sacerdote era un precepto divino y, por tanto,
obligatoria, a no ser que algunas causas graves físicas o morales
dispensaran esta obligación.
También es necesario
reconocer que esta confesión íntegra de todos los pecados graves la
entendieron "humano modo", es decir, dentro de los límites
y deficiencias de la naturaleza humana. Dios no exige lo imposible. Son
muchas las frases con que procuran suavizar y humanizar esta declaración
obligatoria de todos los pecados, de aquellos de los que puedan
acordarse después de un diligente examen. No pretenden atormentar la
conciencia de los fieles, sino inculcarles un deber que consideran
sagrado. Es evidente que se trata de una integridad formal y no
material.
Hablan además de la confesión
secreta. No faltaron Padres que querían que se definiese que la confesión
secreta al solo sacerdote era también de iure divino. Afortunadamente,
esta pretensión no fue admitida. Para los Padres de Trento la confesión
de los pecados era necesaria, pero el modo de hacerla -secreta o pública-
era de derecho humano. Cristo no impuso el modo. La confesión pública
no fue mandada ni prohibida por Cristo (DS 1683). Para oponerse a la
doctrina de los reformadores insistieron demasiado en la obligatoriedad
de la confesión de los pecados.
El que algunas de estas
afirmaciones de Trento nos parezcan inexactas o falsas no es motivo
suficiente para eludirlas. Cabe una hermenéutica de los textos, cabe el
dar una explicación por razón del momento histórico, se puede negar
el valor dogmático de estas proposiciones o decir sencillamente que hoy
no obligan. Lo que no es honesto es negar que se hicieran tales
afirmaciones o tergiversar su sentido con interpretaciones sutiles y
arbitrarias. Desde esta postura de admitir honestamente lo que está
escrito, no puedo ocultar mí sorpresa y mí estupor cuando leo estos y
otros textos a la luz de la Escritura y de la praxis penitencial de la
Iglesia antigua. En varios puntos no concuerdan ni con la Escritura ni
con la historia.
• Escritura
Las pruebas de Escritura para
probar este "precepto divino" de confesar todos los pecados
son muy débiles y poco convincentes. A esto se añade que no se
compaginan estas normas con la conducta de Jesús. Los textos bíblicos
que se citan a este propósito son los siguientes: Mt, 16, 19; 18, 18;
Jn 20, 23; Lc 17, 14; Sant 5, 16; 1 Jn 1, 9.
Los textos de Mateo 16, 19
(palabras dichas a Pedro) y 18, 18 (palabras dirigidas a los discípulos),
se refieren a la potestad de atar y desatar. No se refieren
concretamente al sacramento de la penitencia, sino a una potestad más
amplía de prohibir o permitir, declarar lícita o prohibida alguna
cosa, expulsar a uno de la comunidad o readmitirlo. Pero no se excluye
que puedan aplicarse también al perdón de los pecados. Los Padres de
Trento argumentaban que para, poder atar o desatar, se requiere
conocimiento de los pecados, pues ellos lo entendían como absolver o
negar la absolución, refiriéndose al sacramento de la penitencia.
Casi lo mismo puede decirse
del texto de Juan 20, 23, que los Padres de Trento consideran como el
texto institucional del sacramento de la penitencia: “A quienes
perdonéis, los pecados les quedan perdonados; a quienes se los retengáis,
les quedan retenidos" . Es ciertamente el texto más
expresivo de los Evangelios sobre la potestad de perdonar los pecados
encomendada a los apóstoles. Y, como en los textos de Mateo, perdonar
o retener exige el conocimiento del sujeto a quien se concede o
niega el perdón. No debemos minimizar la fuerza de este argumento para
exigir cierta declaración o confesión de los pecados. Lo grave es
deducir de aquí un precepto del Señor de declarar todos los pecados,
aun los ocultos, para obtener el perdón. Los textos bíblicos no dan
para tanto.
El texto de Santiago 5,16
ofrece, sin duda, gran interés: "Confesaos, pues, mutuamente
vuestros pecados y orad los unos por los otros para que seáis
curados". Todo el contexto nos habla de enfermedad, de unción,
de oración por los enfermos, del perdón de los pecados y de curación.
En la Edad Medía fue el texto clásico para justificar la confesión a
los laicos cuando faltaba el sacerdote. Hoy se cita generalmente como el
principal texto bíblico sobre la unción de los enfermos. De esta
exhortación a "confesar mutuamente sus pecados", dirigida a
todos los cristianos, difícilmente se puede deducir un precepto de
declarar todos los pecados al sacerdote para obtener el perdón. Por lo
demás no parece que estas palabras puedan aplicarse a la posterior
institución del sacramento de la penitencia.
La primera carta de San Juan
habla de reconocer y confesar nuestros pecados ante Dios, no ante el
sacerdote: "Si reconocemos nuestros pecados, fiel y justo es Él
para perdonarnos los pecados y purificamos de toda injusticia (1 Jn 1,
9). Menos aún tiene que ver con el sacramento de la penitencia y el
perdón de los pecados el mandato de Jesús a los leprosos curados:
"Id y presentaos a los sacerdotes" (Lc 17, 14). Se trata de un
mero requisito legal para poder ser admitidos de nuevo en la sociedad.
Es difícil, con semejante
base bíblica, hablar de un precepto Divino de confesar
todos los pecados graves, aun los ocultos e internos, al sacerdote para
obtener el perdón de Dios. Y la paz con la Iglesia se puede conseguir
con otros métodos.
• Carácter judicial del
sacramento de la penitencia
Para urgir la confesión
detallada de todos los pecados se recurre con mucha frecuencia al carácter
judicial del sacramento. Se habla del tribunal de la penitencia, se dice
que el sacerdote es juez y médico y, por lo mismo, debe conocer al reo
o al enfermo. El mismo texto conciliar de Trento presenta a los
sacerdotes en su función de confesores como "praesides et iudices"
(DS 1679), como presidentes y jueces. Cuando el mismo Concilio habla
de la absolución, advierte que no se puede reducir a la mera proclamación
del Evangelio o a decir al penitente que Dios le ha perdonado los
pecados, sino que la absolución se realiza a modo de un acto judicial (ad
Instar actus iudicialis), en el cual el sacerdote pronuncia
la sentencia como un juez (velut a iudice) (DS 1685).
Es evidente que el Concilio
establece una comparación y no pretende equiparar en todo el acto de la
absolución a un acto de la potestad civil, ni el sacerdote cumple las
funciones de un juez profano. Conviene recordar que el texto primitivo
de Trento hablaba de un acto verdaderamente judicial y se cambió
el adverbio vere por ad Instar: a modo de. Lo que el
Concilio quiere hacer resaltar es la eficacia de la absolución y, que
no puede reducirse a la mera declaración: Dios ya te ha perdonado.
Tampoco vamos a negar que la
función del sacerdote tenga cierta semejanza con la del juez que
examina una causa y perdona o condena, o que concede una gracia con
alguna obligación. Pero se trata de una analogía, no de un proceso idéntico.
Por lo mismo no tienen toda la fuerza que algunos conceden a los
argumentos que apelan al carácter judicial del sacramento de la
penitencia para exigir la declaración detallada de todos los pecados.
Esto es alejarse de la realidad e incluso del espíritu y de la letra
del Concilio de Trento, porque en aquellos tiempos no existía aún en
los procesos civiles la división bipartita de potestad
administrativa y potestad judicial propiamente dicha. Por
consiguiente, la potestad judicial comprendía tanto la concesión de un
indulto o gracia como la condenación o absolución de un reo. Los
padres de Trento entienden la absolución como "alieni beneficii
díspensatio " (DS 1685). Por eso, un teólogo de hoy que, apoyándose
en las palabras del Concilio de Trento, quisiera deducir el conocimiento
exacto de la causa con todos sus detalles para poder dar una sentencia
justa, se basaría en el actual orden jurídico y en la actual
nomenclatura, y se alejaría del pensamiento de los padres de Trento.
El
acto de la absolución, tendiendo en cuenta la actual división de
poderes, se parece más a un acto de la potestad graciosa administrativa
que a un proceso judicial en el sentido moderno15. Este tema ha sido
estudiado ya con suficiente amplitud, de suerte que no vale la pena
insistir en él. Remitimos a los autores recientes.
• La confesión es necesaria
“iure divino”
Hay otro punto que merece una
reflexión atenta. Tanto el Concilio de Trento, como los demás
documentos que de él dependen, afirman que la confesión de todos los
pecados graves al sacerdote es de iure Divino (cf DS 1679; 1706;
1707). Hoy nadie duda que esta expresión tiene una gran amplitud de
significados en los textos de Trento. Uno de los teólogos de Trento
explicaba, en 1547, los significados de esta expresión:
1. Lo que está contenido en
la Sagrada Escritura del Antiguo y Nuevo Testamento.
2. Lo que está implícitamente
contenido en la Escritura y se deduce de ella con consecuencia
necesaria.
3. Los estatutos de la Iglesia
y de los Concilios, y este último grado también se puede llamar
"derecho humano"". Es decir, se puede entender de una
prescripción que proviene de Dios o de Cristo o de una prescripción
que proviene de las costumbres de la Iglesia.
La cuestión que nos interesa
es saber en qué sentido se emplea la expresión "de derecho
divino" en este capítulo V de la penitencia y en los cánones
respectivos. La respuesta más cómoda sería decir que se emplea en
sentido amplio, pero creo sinceramente que los Padres de Trento pensaban
que la confesión íntegra era necesaria "por derecho divino"
en el primer sentido, es decir, como precepto del Señor o expresamente
revelado, pues se afirma que "fue instituida por el Señor" (DS
1679) y se citan los textos de la Escritura antes indicados: Sant 5, 16;
1 Jn 1, 9; Lc 17, 14. Pero esto no significa que los Padres de Trento
tengan razón o que se trate de una verdad infalible. Los textos bíblicos
no lo prueban y la historia se opone a sus afirmaciones. En el canon 6,
por ejemplo, se dice que la Iglesia practicó siempre, desde el
principio, la confesión secreta al solo sacerdote, lo cual no responde
a la realidad (cf DS 1706). Si admitiéramos que todas las afirmaciones
de los Concilios son verdades infalibles e inmutables, no se podría dar
un paso en teología. No debe maravillarnos que los Padres conciliares
hablen desde los conocimientos históricos de su tiempo y lean la
Escritura con la mentalidad de su época. Hoy, tanto los estudios históricos
como exegéticos nos obligan a imponer diversas correcciones.
• Signo de la verdadera
contrición
Los textos conciliares insinúan
diversas veces otra razón para exigir la confesión humilde de los
pecados. La verdadera conversión tiende a manifestarse, a encarnarse en
los actos de confesión y satisfacción. Quien rehúsa la acusación
humilde de los pecados muestra que no está verdaderamente arrepentido.
La confesión de los pecados es una exigencia o una consecuencia natural
de la verdadera conversión. Hasta aquí podemos estar de acuerdo. Pero
no olvidemos que la declaración de los pecados no es el único modo de
confesarlos ni el único gesto para expresar externamente la conversión.
Los textos antiguos apenas mencionan la confesión y hablan mucho más
de las lágrimas, de los ayunos, de las postraciones, del cilicio y la
ceniza. Es otro modo de confesar los pecados(17).
b) Observaciones generales a
los textos del Concilio de Trento
1. Los Padres del concilio de
Trento partían del supuesto de que la confesión auricular privada había
sido el modo ordinario de administrar el sacramento de la penitencia
desde los orígenes de la Iglesia, lo cual no responde a la realidad
histórica. No ignoraban del todo que en la antigüedad hubo otras
formas públicas de celebrar la penitencia, pero esto no les preocupaba.
Lo que ellos tenían presente era la negación de la necesidad de la
confesión de los pecados, que sostenían los reformadores, y el modo
ordinario de recibir entonces el sacramento, que era la confesión
privada con la absolución sacerdotal.
2. Es una anomalía aplicar a
las celebraciones comunitarias las normas que el Concilio de Trento
estableció para la confesión auricular privada. Es mal método
recurrir a los textos del pasado, que suponen un contexto histórico
diferente, para resolver los problemas de nuestro tiempo. Problemas que
han surgido precisamente con la intención de revitalizar y renovar la
praxis de un sacramento que había quedado relegado a una administración
privada del todo insatisfactoria.
3. Me parece evidente que los
textos de Trento, relativos la confesión de los pecados, si conservan aún
valor para nuestros días, sólo se pueden aplicar a la celebración
auricular privada y no a las celebraciones penitenciales comunitarias,
que constituyeron un modo diverso de celebración. Si en el curso de la
historia de la penitencia se han hecho cambios tan radícales en la
forma de celebrarlo, ¿por qué no se puede admitir hoy un cambio en un
aspecto bastante secundario?
Aunque se admita que es de derecho
divino la obligación de confesar todos los pecados graves en la
reconciliación de un solo penitente, no veo dificultad para que la
Iglesia jerárquica autorice otros modos de celebración con confesión
genérica solamente, pues se trata de formas diferentes de celebrar el
sacramento. Que esto sea posible lo demuestra la historia.
4. La obligación de confesar
todos los pecados nunca se ha considerado como una obligación absoluta,
sino solamente condicionada. Esto lo demuestran las numerosas
circunstancias y situaciones en las que se puede prescindir de la
confesión completa: en los casos de los moribundos, sordomudos,
ignorancia del idioma, muchedumbre de fieles que desean recibir el
sacramento y no pueden declarar sus pecados por falta de sacerdotes,
etc.(18)
5. Hay otro dato a tener en
cuenta. Muchos fieles, de los que frecuentan el sacramento de la
penitencia o participan en celebraciones penitenciales, consideran como
pecados mortales actos que en realidad no lo son, pues no rompen la
relación de amor y comunión con Dios ni destruyen la opción
fundamental de servir a Dios y al prójimo. Puesto que no hay obligación
de confesar los pecados no graves, se podría impartir la absolución
general en una celebración comunitaria sin contravenir las
disposiciones del Concilio de Trento. Éste es el camino que siguió el
Padre Z. Alszeghy en un artículo escrito mucho antes de que se
publicara el Nuevo Ritual de la penitencia(19).
El Padre Alsezghy se plantea
la cuestión con toda claridad: ¿Puede la jerarquía introducir el uso
de la absolución sacramental comunitaria haciendo caso omiso de la
declaración privada de los pecados? Su respuesta es taxativa: la
necesidad de someter al poder de las llaves todos los pecados mortales
ha sido definida en el Concilio de Trento. Sólo la imposibilidad física
o moral puede dispensar de la confesión individual(20). La dureza de
esta respuesta viene de hecho mitigada a lo largo del artículo con una
serie de casos o circunstancias que permiten la absolución
comunitaria(21).
La mayor diferencia que
advierto entre la opinión del Padre Alszeghy y la mía consiste en que
él da demasiada importancia a los textos del Concilio de Trento y busca
salvar su valor normativo para las circunstancias actuales. Yo, por el
contrarío, pienso que se debería atender más a los problemas reales y
tratar de resolverlos a la luz del Evangelio y de toda la tradición de
la Iglesia. Trento no representa toda la tradición de la Iglesia.
6.
Con esto apuntamos a un problema mucho más amplio y real que aquí no
podemos desarrollar. A veces nos perdemos en los textos sin mirar la
realidad, nos detenemos en la letra, olvidándonos del espíritu. Esto
se llama "judaizar". Lo que interesa para el perdón de los
pecados y para recuperar la gracia y amistad con Dios es la verdadera
conversión y la mediación de la Iglesia. El verdadero arrepentimiento
se puede manifestar de muchos modos y no sólo con la declaración de
los pecados. Las lágrimas son un lenguaje más elocuente y más sincero
que las palabras. El conocimiento del penitente también se puede
obtener muchas veces mejor con un gesto o pocas palabras que con el
recuento minucioso de los pecados. Una persona que, sin que nadie le
obligue, acude al sacerdote, se arrodilla ante él y le dice: "perdóneme,
Padre, porque tengo muchos pecados", y se echa a llorar, creo
que ha hecho lo suficiente para animarle a que le dé la absolución sin
pedirle cuentas exactas de sus pecados. Pienso que todos hemos tenido
experiencias de algunos de estos casos. No podemos ser esclavos de la
letra y de las normas, sino que debemos ayudar a los seres humanos a
encontrar la alegría y el perdón y llevarles la certeza y confianza de
que Dios los ama y perdona. La mejor prueba de la sinceridad del
arrepentimiento es el cambio de vida. Por eso, en la antigüedad,
esperaban este cambio efectivo antes de conceder la reconciliación. Hoy
a nadie extrañaría escuchar al Papa o a un predicador que la mejor
penitencia es el cambio de vida. Pienso que es doctrina común. Así lo
predicó Lutero en un sermón sobre la penitencia. Pero esta proposición
fue condenada por León X: "Optima Poenitentia, nova vita" (DS
1457). Hay que tener en cuenta todo el contexto histórico, pero no deja
de ser extraño y doloroso que se haya condenado esta sentencia.
7. Pienso que habría que
reflexionar más sobre los orígenes históricos y sobre el verdadero
sentido de la confesión íntegra en orden al perdón de los pecados. ¿Por
qué en la época moderna se ha exigido con tanto rigor la declaración
de los pecados cuando se ha descuidado tan lastimosamente toda
satisfacción? ¿Cómo se estructura la declaración de los pecados en
el conjunto del sacramento de la penitencia y qué formas de acusación
puede revestir? ¿Qué relación existe entre la integridad de la
confesión y los demás valores y exigencias de la auténtica conversión
del cristiano pecador?
A mi juicio, los orígenes
históricos están suficientemente dilucidados, pero es preciso no
olvidarlos. El retorno a los orígenes, a los textos evangélicos y el
dar a Dios la primacía en la obra de la reconciliación puede iluminar
algunos aspectos que para otros parecen oscuros.
4. LAS "NORMAS
PASTORALES" Y SU REPERCUSIÓN
Para los documentos recientes
de la Santa Sede más importancia que el mismo Concilio de Trento han
tenido las Normas pastorales publicadas, en 1972, por la
Congregación para la Doctrina de la Fe, siendo prefecto de la misma, el
cardenal F. Seper y monseñor P. Philippe, secretario. Estas
orientaciones fueron recogidas casi íntegramente por el Ritual de la
Penitencia (nn. 31-34) y en su parte esencial por el nuevo Código de
Derecho Canónico (cc. 960-963). En el Código se agravan incluso
algunas prescripciones.
Comienza el canon 960
repitiendo la afirmación de la norma I: La confesión individual e
íntegra y la absolución constituyen el único medio ordinario de
reconciliarse. A continuación se recogen en lo esencial las normas
que regulan la absolución general a varios penitentes sin confesión
individual previa (c. 961). Para recibir válidamente la absolución
sacramental general se requiere:
1. Que el penitente esté
debidamente dispuesto.
2. Que tenga el propósito de
hacer, a su debido tiempo, confesión individual de todos los pecados
graves no confesados (c. 962).
3. Se precisa que esta confesión
individual se haga lo antes posible, antes de recibir otra absolución
general (c. 963).
El primer requisito es
evidente, pero el segundo que establece el canon 962 no acabo de
comprenderlo. Porque en este canon no sólo se afirma la obligación de
los fieles de declarar todos los pecados graves no confesados, sino que
se establece como requisito para la validez de la absolución
sacramental el que tenga este propósito. Creo sinceramente que los
caminos de Dios difieren de las prescripciones canónicas. Si un fiel
está verdaderamente arrepentido, queda realmente reconciliado con Dios
y con la Iglesia al recibir la absolución sacramental. La adición de
confesar luego individualmente los pecados graves todavía no confesados
es una prescripción eclesiástica que no afecta al perdón de Dios.
Los escolásticos decían que
todo acto de verdadera contrición lleva implícito el "votum
sacramenti" y, de este modo, buscaban explicar el que un acto
de perfecta contrición borre los pecados. Ahora -aunque parezca que se
dice lo mismo, en realidad el caso es distinto-, se añade que para la
validez del sacramento necesita el penitente estar dispuesto a declarar
privadamente al ministro todos los pecados graves no confesados. La
solución es fácil:
a) Si se identifica con
la voluntad de Dios el precepto de la confesión individual de todos los
pecados graves, no puede haber verdadera conversión ni verdadero
arrepentimiento si uno no está dispuesto a cumplir la voluntad de Dios.
b) Pero quien no identifique
con un precepto divino la obligación de declarar al confesor todos los
pecados graves, puede tener un verdadero arrepentimiento de haber
ofendido a Dios y a los hermanos, y recibir el perdón y la gracia
sacramental sin tener intención de acusarse luego privadamente de los
pecados graves no confesados. Ésta es mi opinión. Y, por supuesto, no
es tan fácil determinar qué pecados en concreto se pueden considerar
graves, cuando en la antigüedad hubo algún conato de reducirlos a tres
precisamente en orden a la penitencia eclesiástica. Si sólo se
establecen dos categorías de pecados: ales o graves y veniales o
leves es muy difícil imponer como voluntad de Dios la acusación de
todos los pecados graves. Otra cosa es dar algún signo externo de
arrepentimiento en orden al sacramento.
5. CÓMO SUPERAR ESTA
DIFICULTAD
Hemos indicado anteriormente
que la principal dificultad que ven muchos en la reconciliación de
varios penitentes sin confesión individual previa proviene de las enseñanzas
del Concilio de Trento. Los otros documentos, aunque urjan más que el
mismo Trento la obligación de la confesión, no tienen el mismo rango
dogmático. Ahora bien, un modo sencillo de resolver esta dificultad es
decir que se trata de una norma disciplinar y no de una afirmación dogmática.
De este modo, se pueden librar de escrúpulos los que teman ir contra
una sentencia de un concilio ecuménico. Muchos cánones del Concilio de
Trento y de otros concilios se han abandonado sin crear problemas. El
primer Concilio ecuménico de Nicea (325) prohíbe rezar de rodillas los
domingos o en los días de pentecostés y manda hacerlo de pie(22), y
prescribe rebautizar y reordenar a los paulinianos que retornen a la
Iglesia católica(23). El Concilio Lateranense IV, el mismo que
prescribe la confesión y comunión cada año, manda que los cristianos
se distingan por sus vestidos de los judíos y sarracenos(24). El
Concilio de Trento condena a los que afirman que la misa debe celebrarse
sólo en lengua vulgar o que no debe mezclarse agua con el vino que va a
ofrecerse(25). Las prescripciones de los concilios están condicionadas
por las costumbres y la mentalidad de una época, y no pueden aplicarse
indiscriminadamente a todos los tiempos.
Una hermenéutica sana y
elemental nos prohíbe también el conceder un valor absoluto e
incondicional a los textos antiguos. Cuando el Concilio de Trento exige
la acusación de todos los pecados para su perdón, además de oponerse
a la doctrina de los protestantes, quiere indicar que la recta
administración del sacramento exige el conocimiento del estado del
penitente. Para poder retener o perdonar se exige el conocimiento de lo
que se retiene o se perdona. Esto en términos generales. Pero, de aquí
no se sigue que sea necesaria la acusación detallada de todos los
pecados. Más que los pecados interesa el pecador, el estado de ánimo
del penitente. Y nadie duda de que para esto es necesario que el fiel
lo manifiesto de algún modo, que se reconozca pecador y pida perdón.
Pero esto se puede manifestar de diversos modos. En la antigüedad, el
inscribirse en el “orden de los penitentes" ya implicaba una
confesión de los pecados, al menos de los más graves. La participación
en una celebración penitencial ya es un signo de que se reconoce
pecador, aunque no se especifiquen ni enumeren los pecados. En estas
circunstancias, una confesión genérica puede incluso ser más
aconsejable y más liberadora que la acusación detallada de todos los
pecados.
Pero
la posible dificultad que pudieran ofrecer los textos de Trento y los
posteriores documentos del magisterio eclesiástico se resuelven mejor
recurriendo a la historia y a la teología.
a) La praxis de la Iglesia
antigua
Si repasamos un poco la
historia de la penitencia eclesiástica de los primeros siglos, es difícil
admitir que sólo se perdonan los pecados con la confesión íntegra del
penitente y la absolución del sacerdote. Durante varios siglos la única
penitencia sacramental que existía en la Iglesia no era un medio
ordinario, sino más bien extraordinario, raro, excepcional, que sólo
se concedía una vez en la vida. Y los seres humanos de aquellos tiempos
pecaban, sin duda, más de una vez antes y después de haber recibido la
penitencia eclesiástica. Pero era problema de pocos, porque "prácticamente,
al menos desde el siglo V la mayor parte de los cristianos solamente podían
recibir la reconciliación oficial sacramental, cuando iban a
morir"(26). Y en esas circunstancias no se solía exigir una
confesión completa de los pecados. No digo que estaban dispensados de
la confesión íntegra, porque no existía tal precepto, sino que era
suficiente manifestar los motivos y causas que le movían a pedir la
reconciliación. Recordemos algunos datos esenciales de esta praxis.
1. En la Iglesia antigua, ya
desde sus orígenes, existía una confesión general de los pecados, una
exomológhesis en la que se pedía a Dios el perdón de los
pecados antes de iniciar el culto. Era algo parecido a nuestro "confiteor
"o acto penitencial con que hoy iniciamos la celebración eucarística".
Pero no se trataba de una confesión sacramental.
2. Desde el siglo III por lo
menos, existía también una confesión de los pecados al sacerdote o al
padre espiritual en orden a corregir los vicios y practicar las
virtudes. Se trataba de una dirección espiritual. Esta práctica se
extendió mucho entre los monjes y ascetas, y se hacía a un maestro
espiritual, aunque no fuese sacerdote. Tales confesiones, aunque se
hicieran para humillarse y pedir consejo y aliento para su vida
espiritual, no pertenecen al ámbito del sacramento. Algunos autores,
como P. Galtier y J. Grotz defendieron que estas confesiones, cuando se
hacían a los presbíteros, eran de orden sacramental(28), pero hoy esta
opinión ha sido abandonada(29). Los documentos antiguos sólo hablan de
una penitencia eclesiástica o canónica para los pecados graves. Más
tarde, en los siglos V y VI no faltaron algunos cristianos fervorosos
que pedían la penitencia eclesiástica aun sin tener pecados graves,
pero esto debe considerarse más bien como una excepción(30).
3. Nadie niega que para poder
recibir la penitencia canónica, y discernir sí el cristiano estaba
obligado o no a ella, y para determinar la duración y obligaciones que
debía cumplir era necesaria una confesión de los pecados o alguna
manifestación de los motivos que le movían a pedir la penitencia pública.
Pero esta confesión previa a la "entrada en la penitencia" no
puede equipararse en modo alguno a la confesión detallada de todos los
pecados, incluso internos, tal como impone el Concilio de Trento (Sess. XIV,
can. 7; DS 1707). Sería un error histórico
grave, puesto que las circunstancias y toda la forma de la celebración
eran muy diversas.
Dada la dureza de las
satisfacciones y las graves obligaciones que pesaban sobre el pobre
penitente, de hecho se tendía a limitar lo más posible la lista de
pecados que debían expiarse con la penitencia canónica. En general,
aunque es preciso tener en cuenta las épocas y los lugares diversos, se
tendía a reservar la penitencia para los pecados externos muy graves y
escandalosos. Algunos quisieron reservarla a los tres pecados capitales
(apostasía, homicidio, adulterios)31, pero esta orientación no
prevaleció. Otros autores, por el contrarío, afirmaban que la Iglesia
no podía reconciliar a los que hubiesen cometido tales pecados
(Tertuliano, en su época montanista, y Novaciano).

Muchos de los pecados que exigían
la penitencia canónica eran pecados públicos, por lo mismo, en
comunidades pequeñas de cristianos, como eran las de los primeros
siglos, apenas era necesario confesarlos por ser ya conocidos. Desde la
conversión masiva de paganos al cristianismo, en la época
constantiniana, las circunstancias cambiaron notablemente.
4. A los clérigos desde el
siglo IV y a los monjes desde el siglo V les estaba prohibida la
penitencia eclesiástica por su carácter infamante. ¿No habría para
ellos ningún medio para el perdón de sus pecados? A esta conclusión
habría que llegar si la confesión íntegra y la absolución del
sacerdote fueran el único medio ordinario32.
5. El verdadero problema en la
praxis de la penitencia antigua no era la confesión de los pecados,
sino las obligaciones terribles que comportaba para toda la vida el
someterse a la penitencia canónica. Por eso la rehusaban. Algunos
autores hablan de la vergüenza de confesar los pecados(33), pero casi
todos insisten en las dificultades que provienen de las satisfacciones y
vida mortificada que comportaba la vida penitente. Debido precisamente a
estas penitencias inhumanas, la penitencia eclesiástica en el siglo VI
quedaba reservada casi sólo a las personas mayores o a enfermos en
peligro de muerte.
Una
conclusión se impone: es un error afirmar que la confesión individual
y completa al sacerdote es el único medio para el perdón de los
pecados cometidos después del bautismo. En la antigüedad, se practicó
una forma muy diferente de celebrar la penitencia, que no se puede
identificar con la confesión privada de nuestros días, y eran pocos
los cristianos que la practicaban por su carácter extraordinario y
excepcional. Innumerables santos y cristianos de la antigüedad nunca
recibieron el sacramento de la penitencia. Los dos grandes sacramentos
para la remisión de los pecados y la reconciliación eran el bautismo y
la eucaristía.
b) La teología
1. Desde el comienzo de mi
actividad sacerdotal me impresionó la conducta de Jesús para con los
pecadores. Fue llamado "el amigo de publicanos y pecadores" (Lc.
7, 34) y les perdona generosamente siempre que encuentra un ser humano
arrepentido. No pregunta cuántos ni cuáles pecados tiene, sino
solamente exige fe y amor. Basta un gesto, una palabra de súplica para
que Jesús perdone y absuelva: "Vete en paz, tu fe te ha
salvado" (Lc. 7, 50; cf. Mt. 9, 22). "Se le ha perdonado
mucho, porque ha amado mucho" (Lc 7, 47).
Para mí, los hechos y enseñanzas
de Jesús son más vinculantes que los decretos del Concilio de Trento o
de cualquier concilio. Y Jesús perdona a la mujer pecadora (Lc. 7,
36-50), a la mujer adúltera Un 8, 1 - 1 l), al buen ladrón (Lc. 23,
43) y enseña que el publicano volvió justificado a su casa con sólo
gritar: "Señor, ten piedad de este pecador" (Lc. 18, 13). En
la parábola del hijo pródigo, el padre misericordioso recibe con alegría
al hijo menor, le perdona y celebra un banquete por haberlo recuperado
vivo (Lc. 15, 11-32).
La pregunta que me he
formulado mil veces al leer los Evangelios es ésta: ¿Nos exige Dios
hoy más para el perdón de los pecados de lo que exigió Jesús? ¿Es
menor hoy la misericordia de Dios? ¿Es más exigente su justicia y su
santidad?
A todas estas preguntas hay
que responder con un no rotundo. Lo que hizo Jesús, bien hecho está. Y
Dios sigue perdonando generosamente, cuando encuentra en el ser humano
las debidas disposiciones sin pedir cuentas exactas ni imponer
condiciones difíciles. La necesaria mediación de la Iglesia es para
ayudar, no para poner obstáculos al ser humano que se arrepiente y pide
perdón.
2. Los teólogos han deducido
la necesidad de la confesión íntegra de los oficios que ejerce el
confesor: es juez y médico. Como juez debe conocer la causa para poder
dar sentencia. Como médico tiene que conocer la enfermedad para poder
sanarla.
Ya hemos indicado cómo debe
entenderse la función de juez y que no se deben extralimitar las
consecuencias en orden a la declaración de los pecados. Es preferible
la imagen de médico, que cura y sana la enfermedad. De aquí se deduce
la utilidad, la conveniencia y aun la necesidad de declarar los pecados
para señalar el oportuno remedio. Se trata de una comparación y no de
una imposición dogmática. En realidad, en el caso de pecados graves,
¿cuántos son los que piden consejo y siguen las orientaciones del
confesor, sí sólo se presentan una vez al año? Los consejos y la
dirección espiritual de ordinario los piden las personas piadosas, que
no suelen tener pecados graves.
El médico ayuda al enfermo si
éste le descubre sus dolencias y síntomas. Pero sí la obligación de
declarar todos los pecados graves aleja de hecho al cristiano de recibir
el sacramento, nada se adelanta en orden a su curación. Se apela a una
función inexistente para imponer una obligación grave. Las
consecuencias que se deducen de estas funciones para el penitente, también
podrían exigirse con mayor rigor para el ministro. Como juez y médico
debería poseer conocimientos no sólo de teología, sino también de
psicología y de la vida espiritual para poder ayudar realmente a los
que recurran a él. Si esto se exigiera como condición indispensable,
tendría que disminuir mucho el número de confesores.
6. ORÍGENES DE LA CONFESIÓN
DETALLADA DE TODOS LOS PECADOS
Hoy se inculca como un deber
ineludible para el perdón de los pecados graves la confesión
individual e íntegra de todos ellos. Esto da la impresión de
que siempre existió esta obligación y, sin embargo, no fue así. Vamos
a resumir, aunque ya lo hemos indicado en las páginas anteriores, cuál
fue el origen de este precepto.
a) Orígenes remotos. Existía
una confesión libre y espontánea al sacerdote o al padre espiritual de
la que nos hablan ya en el siglo III Clemente Alej. y Orígenes(34).
Pero esta confesión privada parece cierto que se orientaba a la dirección
espiritual o a buscar los remedios más convenientes para el progreso en
la virtud. A mi juicio, no era un sacramento.
b) Entre los monjes esta
confesión privada se convirtió en praxis habitual para humillarse y
pedir consejo al anciano o al maestro del Espíritu. A él le confiaban
sus pecados y flaquezas y esperaban una palabra de aliento y
orientación para su vida espiritual. San Basilio, San Benito y Casiano
hablan de esta práctica como medio de aprovechamiento espiritual.
c) Orígenes próximos. Más
cercana a nosotros, la penitencia tarifada, que se introdujo en el
continente europeo a principios del siglo VII, fue la principal causa de
la costumbre y de la obligación de declarar al ministro todos
los pecados. En este sistema, promovido por los monjes de Irlanda que
evangelizaron Europa, se suprimió la irrepetibilidad del sacramento de
la penitencia y se estableció una sanción para cada pecado. A
cada pecado correspondía una satisfacción concreta, y si se
duplicaban o triplicaban los pecados, se multiplicaban en igual medida
las sanciones. Esto impuso la necesidad de acusarse de todos los pecados
e incluso del número de los pecados.
Como este sistema, aunque muy
riguroso en cuanto a las satisfacciones impuestos, era más llevadero
que la penitencia antigua, pronto se difundió por toda Europa. Pero,
siendo tan rigurosas las sanciones por los pecados cometidos y multiplicándose
según el número de los pecados, pronto se hizo inviable. Toda la vida
no era suficiente para cumplir algunas penitencias. Por eso se introdujo
muy pronto el sistema de compensaciones y redenciones, que
mitigaba un poco la penitencia, pero no la obligación de acusarse de
todos los pecados.
Poco a poco, se fue
abandonando el rigor de las satisfacciones y se consideró como
sustituto de las antiguas penitencias la acusación detallada de los
pecados. La vergüenza que se siente en decir los pecados debía
considerarse suficiente penitencia. Y así se inició una práctica de
confesar los mismos pecados varias veces o a diversos confesores, porque
de este modo era mayor la vergüenza y se hacía más penitencia.
Algunas secuelas de esta costumbre han llegado hasta nuestros días: el
acusarse de los pecados de la vida pasada, que todavía hoy practican
muchos, se funda en dos motivos: 1) asegurar la materia del sacramento,
cuando uno sólo se acusa de faltas o imperfecciones que no se pueden
considerar verdaderos pecados; 2) renovar y estimular el
arrepentimiento sincero al considerar los pecados de su vida pasada.

Cuando se introduce una
costumbre litúrgica, generalmente se prolonga durante siglos y luego
se procura justificar desde la Escritura y desde la teología. Es
lo que ha ocurrido con la confesión de los pecados. Desde el siglo XIII
prácticamente sólo quedó como forma ordinaria de la penitencia la
confesión privada, incluso se llegó a llamar "confesión" a
todo el proceso del sacramento de la penitencia. Cuando, en 1215, el
Concilio de Letrán IV impuso la obligación de confesar y comulgar al
menos una vez al año, la absolución se recibía antes de cumplir la
penitencia y quedaba reducida al mínimo. Por eso los documentos de este
tiempo inculcan la obligación de confesar todos los pecados graves.
Esta tendencia se agravó en Trento, como reacción contra los
protestantes, y así ha quedado hasta nuestros días. Quien omite el
confesar un pecado grave por vergüenza o miedo, comete un tremendo
sacrilegio. Ésta fue la educación que recibimos los que ya somos
mayores y muchos de nuestros discípulos. Sólo el estudio de la
historia de la teología y los grandes horizontes que abrió el Vaticano
II nos pudieron librar de estos atavismos teológicos.
Hoy, la razón de seguir
insistiendo en la confesión individual íntegra como único modo de
obtener el perdón de los pecados me parece un anacronismo. En los seis
primeros siglos, el sacramento de la penitencia no era un modo ordinario
de obtener el perdón de los pecados, puesto que sólo se concedía una
vez en la vida y para casos excepcionales. Se recibía menos
veces que hoy la unción de los enfermos.
Pero, en concreto, más aún
que la doctrina del Concilio de Trento, la razón de insistir tanto en
este punto fue la publicación de las Normas pastorales, en 1972,
(AAS 64(1972)510-514) por la Congregación para la Doctrina de la Fe,
que exageraban y agravaban la doctrina de Trento. Estas Normas
impidieron una mejor y más profunda renovación del sacramento de la
penitencia, y siguen influyendo en nuestros días en su celebración.
Hemos indicado que, a nuestro parecer, contienen un error histórico y
teológico y, no obstante, han pasado al Nuevo Ritual de la penitencia,
al Código de Derecho Canónico, al nuevo Catecismo de la Iglesia católica
y a la exhortación apostólica "Reconciliación y penitencia"
de Juan Pablo II(35). Esperamos que estas reflexiones sirvan para
una investigación serena e imparcial y contribuyan a esclarecer la
doctrina evangélica y a eliminar los obstáculos que se oponen a la
renovación de la celebración penitencial en la Iglesia de hoy.
7. CONVENIENCIA PASTORAL
Desde
hace muchos años, venimos defendiendo las grandes ventajas pastorales
que tiene esta forma de celebración si llega a proponerse por la
jerarquía como un modo ordinario de celebrar el sacramento(36). Creo
que, litúrgicamente, es la forma más completa y perfecta, la más
coherente, pues no se interrumpe una celebración comunitaria con la
confesión y absolución individuales. Toda la comunidad participa en el
acto con las oraciones, la escucha de la Palabra, el pedir perdón, el
confesar en común las culpas y con la celebración del acto final de
reconciliación y de acción de gracias. Esta forma de celebración no
requiere muchos confesores, que es una de las dificultades de la Forma B
(reconciliación de varios penitentes con confesión y absolución
individuales). La Forma C (reconciliación de muchos penitentes con
confesión y absolución generales), bien preparada, puede ser la forma
ideal para las comunidades religiosas, seminarios, colegios de niños y
niñas, grupos de ejercitantes, cursillos de cristiandad y de otros
grupos que pasan unos días de retiro o de convivencia bajo la dirección
de un sacerdote. Pero será también el modo más conveniente y de mayor
impacto para el compromiso cristiano en las parroquias, si se tiene la
debida preparación y catequesis previa. Sobre todo en adviento y en la
cuaresma debería ser normal alguna de estas celebraciones, cuando lo
autoricen las rúbricas.
Se
ofrece incluso la posibilidad de espaciar cronológicamente el proceso
penitencial en sus diversas fases:
1.
Un día se dedica a la acogida, escucha de la Palabra de Dios, lecturas
bíblicas con comentarios y examen.
2.
Otro día puede consagrarse a profundizar el arrepentimiento y
exigencias de la conversión. Se debe insistir en la necesidad de un
propósito serio de enmienda, se hace la confesión individual o general
y se indica una satisfacción adecuada que debe cumplirse antes de
recibir la absolución.
3.
En una tercera fase se congrega de nuevo la comunidad o el grupo para
celebrar con alegría la reconciliación con la Iglesia. Es un plan utópico
que sólo podrá realizarse con grupos pequeños y comunidades estables.
El
que defendamos la posibilidad y conveniencia de esta forma de celebración
(confesión general y absolución colectiva), no quiere decir que no
apreciamos otros modos de recibir el sacramento y, en concreto, la
confesión individual. Es una necesidad humana que responde a un anhelo
profundo de reconocer y confesar los pecados a una persona de confianza
y con poder de otorgar el perdón en nombre de Dios. Es una obligación
ineludible el proporcionar a todos los fieles la posibilidad de la
reconciliación sacramental individual. De esto hemos hablado en otra
parte37 y mantenemos nuestro postura de que debe seguir subsistiendo
este modo de celebración privada. No se trata de una alternativa, sino
de una complementariedad. No debemos empobrecer el sacramento de la
penitencia propugnando un solo modo de celebración. Cada una de las
formas tiene sus valores existenciales propios que es preciso aprovechar
para la vida cristiana de las comunidades
Notas al capítulo primero
1. Dejaos reconciliar con Díos.
Instrucción pastoral sobre el sacramento de la penitencia.
Conferencia Episcopal Española, Madrid 1989.
2. Cf. Concilio de Agde (año
506) can. 15; CCL 148, 201; Concilio de Orléans (año 538) can. 27; CCL
148A, 124.
3. Canon 11; Mansi VI, 708.
4. Sínodo de Chalon-sur Saône
(ca 650),can. 8; CCL, 148A.
5. Sacramentum paenitentiae.
Normae pastorales circa absolutionem sacramentalem generali modo
impartiendam, AAS 64 (1972) 510-514.
6. La primera comisión la
formaban: LÉCUYER, J. (presidente), HEGGEN, F. (secretario; más tarde,
al retirarse HEGGEN, fue secretario NICOLASCH, F., ALSZEGHY, Z., ANCIAUX,
C., FLORISTÁN, P. C., KIRCHGASNER, A., LIGIER, L, RAHNER, K., VOGEL, C.
Todos muy conocidos y autores de libros importantes sobre la penitencia,
como VOGEL, C., ANCIAUX, R, RAHNER, K., LIGIER, J., etc.
7. La segunda comisión la
componían: JOUNEL, R (presidente), SORROCORNOLA, F., (secretario),
GRACIA, J. A., VISENTIN, R, MEYER, H., DONOVAN, K., PASQUALETTI, G.
8. IMBACH, J., Perdónanos
nuestras deudas, Santander 1983, p. 177.
9. Existen muchos artículos
sobre el sentido de estas expresiones en el Concilio de Trento. Citemos
algunos: FRANSEN, P., Réflexions sur L´anathème au concile
de Trento, ETL 29, 1953, pp. 657-672; MARRANZINI, A., Valore del
“anathema sit" nei canoni tridentini, Ras. Teol. 9, 1968, pp.
27-33; VORGRIMLER, H., Das Busssakrament iuris divini?, Diakonía
4/5, 1969, pp. 257-266; RAHNER, K., Sobre el concepto de "ius
divinum" en su comprensión católica, Escritos de
Teología V, pp. 247-273; BECKER, K. J., Die Notwendigkeit des
vollstandigen Bekenntninisses in der Beichte nach dem Konzil von Trient,
Theol. und Philos, 1972, p. 47; AMATO, A., I pronunciamenti
tridentini sulla necessitá della confesione sacramentaria nei
canoni 6-9 della sessione XIV (25 novembre 1551), Las-Roma, 1974;
NICOLAU, M., "Jus divinum" acerca de la confesión
en el ConciIio de Trento, RET. 32 1972, pp. 419.439; PETER, J., Dimensions
of Jus divinum in Roman Catholic TheoIogy, Theol. Stud. 34 1973, pp.
227-250.
10.
Edit. Weimar, 10, 3, 61-64.
11. Weimar, 2. 645, 16; Weimar
8a, 58, 5.
12. Véanse cc. 8 y 9 (DS 1708
y 1709); capít. 5 (DS 1679-1680), etc.
13. Antes de Trento el Papa
Martín V exige la integridad de la declaración de los pecados a los
partidarios de Hus y de Wiclef (DS 1260); en el Concilio de Florencia se
incluye esta doctrina en el decreto “Pro Armenis" en 1439
(DS 1325).
14. Véase la obra de ESCUDÉ,
J., La doctrina de la confesión íntegra desde el Concilio de
Letrán hasta el Concilio de Trento, Barcelona, 1967; LOZANO ZAFRA,
J. E., La integridad de la confesión, ¿precepto positivo divino o
norma eclesiástica?, Roma, 1977; Do Couto, J. A., De integritate
confesionis apud patres concilii tridentini, Romae 1963; FERNÁNDEZ,
D., El Sacramento de la reconciliación, Edicep, Valencia, 1977,
pp. 259-275, XXX Semana Española de Teología, El Sacramento de la
penitencia, CSIC, Madrid, 1972, con diversos estudios sobre la
confesión de los pecados en el Concilio de Trento.
15. Cf. GIL DE LAS HERAS, Carácter
judicial de la absolución sacramental según el Concilio de Trento,
Burgense 3, 1962), pp. 151-153.
16. DELFINO, Fr. ANTONIO Cf.
CT, edic. Görres, 6,1.70. Véase además la nota interesante de
COLLANTES, J., La fe de la Iglesia católica, Madrid, 1983, p.
724 nota 94.
17. Pueden verse numerosos
textos en la obra de VOGEL, C., El pecador y la penitencia en
la Iglesia antigua, Barcelona, 1968. Rara vez se alude a la vergüenza
de confesar los pecados. El mismo hecho de hacer penitencia publica ya
era una manifestación de su condición de pecador. Así dice Cesáreo
de Arlés: "el que no tuvo vergüenza de cometer pecados que hay
que reparar con la penitencia, que no la tenga tampoco de hacer ésta,"
(Sermo 65; PL 39, 2223)
18. Cf. FERNÁNDEZ, D., El
sacramento de la Reconciliación, pp. 262 ss, donde recogemos las
principales causas y los hechos históricos en los que la Santa Sede ha
concedido esta dispensa de la acusación de los pecados. Algunos casos más
se recogen en el documento de la primera Comisión del "Consilium
ad exequendam Constitutionem de sacra Liturgia ", Coetus XXIII bis,
del 16.3.1968, pp. 38 ss.
19. ALSZEGHY, Z., Problemi
dogmatici della celebrazione penítenziale comunitaria, Greg 48
(1967) 577-587. De este escrito y de su posición ya nos ocupamos en
nuestro artículo: Renovación del sacramento de la penitencia. Nuevas
perspectivas en "Pastoral Misionera", sept.-oct. 1967 nº
5, pp. 54-71.
20. ALSZEGHY,
Ibíd., pp. 580-581.
21.
Ibíd., p. 584.
22. Canon 20; Concil. Ecum.
Decreta, edit. Alberigo, Herder Freiburg 1962, p. 15.
23.
Canon 19; Ibid., p. 14.
24.
Const. 68; Ibid., p. 242.
25.
Sess. XXII, canon 9; DS 1759.
26. RAMOS-REGIDOR, J., El
sacramento de la penitencia, Salamanca, 1975, p. 203; VOGEL, C., Fl
pecador y la penitencia en la Iglesia antigua: "Entrar en
penitencia equivalía a firmar su sentencia de muerte civil. Por eso,
desde fines del siglo V, la orden de los penitentes quedaba en desuso, y
la indiferencia por ella iría en aumento" (p. 85).
27. Didaché 4,14; 14,1
(D. RUIZ BUENO, Padres apostólicos, BAC nº 65, Madrid, pp. 82;
91).
28. GALTIER, R., L'Église
et Ia rémission des péchés aux premiers siècles, Paris 1932;
Idem, L'Église et la rémission des péchés aux premiers siècles.
A propos de la pénitence primitive, RHE 30 (1934) 797-846; Ictem, Aux
origines du Sacrement de pénitence, Roma 195 1; GROTZ, J., Die
Entwicklung des Buss-stufenwesen in der voriccänischen Kirche,
Freiburg, 1955.
29. La opinión de que en la
antigüedad nunca existió una penitencia sacramental privada distinta
de la canónica o pública es hoy la opinión más común. Pueden
citarse a su favor VOGEL, C., RAHNER, ANCIAUX, K. P., ALSZEGHY, Z, BADA,
J., ADNÉS, P., SCHMAUS, M., CARRA DE VAUX SAINT-CYR, RONDET, H.,
RAMOS-REGIDOR, etc.
30. VOGEL, C., escribe:
"Algunos cristianos virtuosos se hacían penitentes aun sin haber
pecado gravemente. Esta práctica, por paradójica que pueda parecer a
primera vista, se explica muy bien, según veremos después". En El
pecador y la penitencia, p. 57.
31. Se suele citar como
favorable a esta opinión a San Paciano, Paraenesis ad
paenitentiam, cap. 5; PL 13, 1804. Pero de este texto no se puede
deducir que Paciano limitase la penitencia pública a estos tres
pecados.
32. Sobre la penitencia de los
clérigos y monjes pueden verse algunas indicaciones en mi obra El
sacramento de la Reconciliación, Valencia, 1977, pp. 137-141.
33. Así, por ejemplo, San
Paciano entre los autores más antiguos: "Mi llamamiento se dirige,
pues, en primer lugar a vosotros, hermanos, que rechazáis la penitencia
por los pecados; a vosotros... que no os ruborizáis de pecar y os
ruborizáis de confesaros" (op.cit. cap. 6; PL 13, 1085).
34. Cf. FERNÁNDEZ, D., El
sacramento de la Reconciliación, pp. 143-147. Los textos de los
autores antiguos sobre la penitencia se encuentran en la obra de KARP,
H., La pénitence. Textes et Commentaires des origines de I'ordre pénitentiel
de I’Église ancienne, Neuchatel, 1970.
35. Rit. de la Penit.
nn. 31-34; CIC, cc. 960-963; Rec. y Penit. Nº 32; Cat. IgI.
Cat. nn.
1484; 1497.
36. Cf. FERNANDEZ, D., Renovación
del sacramento de la penitencia, Pastoral Misionera 4(1967)45-59;
5(1967)54-71; Idem, Nuevas perspectivas sobre el sacramento de la
penitencia, Valencia, 1971, pp. 147-155; Idem, El sacramento de
la reconciliación, Valencia, 1977, pp. 293-299.
37. El sacramento de la
reconciliación, pp. 303-305.

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